Felipe II, gran violador de la propiedad comunal en Andalucía

“¡Ay de aquella edad sencilla!/Agora todo es maldad/ en la más pequeña villa”. ‹‹El Alcalde de Zalamea››, Lope de Vega.

“La soledad es finitud y limitación; la comunidad es libertad e infinitud”. Ludwig Feuerbach.

“Ante todo, amor humano y solidaridad han de ser las bases fundamentales de la sociedad futura”. Federico Urales.

Los trabajos de David E. Vassberg ‹‹La venta de tierras baldías: el comunitarismo agrario y la corona de Castilla durante el siglo XVI›› y ‹‹Tierra y sociedad en Castilla. Señores, “poderosos” y campesinos en la España del siglo XVI››, que utilizamos aquí, han posibilitado conocer la importancia de la propiedad comunal en los territorios de Castilla en el siglo XVI.

El campesinado, fundamento de la sociedad castellana, sufrió un proceso de enorme impacto: la venta de tierras baldías, una de las más destacadas fuentes financieras de la hacienda real de Felipe II (1556-1598). El reinado de este monarca fue el tercer gran hito del desenvolvimiento del Estado castellano, luego español, tras la aprobación bajo el mandato de Alfonso XI del Ordenamiento de Leyes en 1348 que instaura el concejo cerrado como forma de gobierno, y el obrar imperialista, inquisidor y opresor de los pueblos peninsulares de los Reyes Católicos. Felipe II proporciona un nuevo impulso al ente estatal, dotándolo de un aparato funcionarial relativamente bien estructurado y de un fuerza militar que se aproxima a un ejército permanente. Con él tiene lugar el apogeo del colonialismo de la corona de Castilla (1).

Los baldíos solían ser terrenos de monte con una densidad de vegetación variable destinados a muy diferentes usos, siendo el más típico el pastoreo. Junto a otras tierras y bienes disponibles para el aprovechamiento comunal sostenían la ganadería y la agricultura y eran la clave de la estructura social y económica de la vida rural de Castilla desde la época medieval, en un complejo sistema de dominio público del campo y sus frutos. Hasta el punto que en la mayoría de los lugares una gran parte o incluso la totalidad de las tierras pertenecían a la comunidad de vecinos y no a individuos particulares. Es más, la propiedad particular en Castilla estuvo sujeta al disfrute colectivo de los rastrojos y la vegetación espontánea según la costumbre de la derrota de mieses, una combinación de derechos comunales y privados adecuada a la relación de complementariedad (y no de antagonismo) existente entonces entre la agricultura y la ganadería. Estas actividades se integraban asimismo con el empleo de los bosques, cuya extensión superaba con creces a la actual.

Dentro de la categoría “propiedad municipal” el escritor tejano incluye, de una parte, los terrenos comunales (ejidos, dehesas, cotos, prados, “entrepanes”, montes, tierras de labranza) y los baldíos, ambos de libre y gratuita utilización vecinal y, de otra, los propios, pertenecientes a la municipalidad en tanto que ente jurídico, esto es, bienes de propiedad privada del gobierno local que habitualmente se arrendaban para cultivo o pasto. Esta distinción, al parecer, no se produjo durante la Alta Edad Media, lo cual sería un indicador del empuje que conoció lo popular en aquellos siglos, al gestionar desde el concejo abierto la totalidad de los bienes comunales. No obstante, en la práctica tal diferenciación podía ser muy vaga. Otros derechos y recursos de propiedad comunal eran la madera, la leña y el carbón vegetal, la caza y la pesca, las hierbas medicinales, el corcho, los frutos, las verduras silvestres, las abejas y las flores para su sustento, las aguas, el esparto, el rebusco y el espigueo, etc. Además, medios de producción como molinos, fraguas, aserraderos, hornos… formaban parte de los bienes del común.

Vassberg asevera que durante la Reconquista y Repoblación de Castilla la propiedad comunitaria se fortaleció y recibió importantes sanciones legales, cualquiera que fuera su origen. ¿Cuál fue éste? Según Félix Rodrigo Mora en ‹‹El derecho consuetudinario en

Navarra, de la revolución de la Alta Edad Media al Fuero general››, contenido en ‹‹Derecho pirenaico››, VVAA.: “El comunal es mencionado profusamente en los documentos a partir del siglo X y sabemos que no existía antes de mediados del siglo V, por tanto tuvo que ser constituido en ese lapso de tiempo, justamente la Alta Edad Media. La expropiación del latifundio vasco-romano y su conversión en comunal fue una revolución social clásica, bien reconocible”.

El sistema comunitario existía tanto en las poblaciones jurisdiccionalmente señoriales como en las realengas. Al ser tenido en sus múltiples formas (una de ellas el uso intercomunal, entre municipios, muy difundido, llegándose a constituir confederaciones poblacionales) como altamente beneficioso y ser defendido por ende con ardor durante siglos, conoció a mediados de aquella centuria una situación de pleno apogeo en Castilla.

Era intenso el sentimiento popular de apego a dicho sistema, así como el de inviolabilidad.

Estaba considerado como una parte esencial de la sociedad hispánica.

Sobre esta propiedad comunal Felipe II cometerá violaciones de tales proporciones que las anteriormente realizadas resultarán insignificantes, siendo difícil hallar una parte de Castilla que escapara de las ventas durante su reinado. Antonio Cabral Chamorro en ‹‹Propiedad comunal y repartos de tierras en Cádiz (siglos XV-XIX)›› expone: “Más temible que la usurpación de tierras por los señores y poderosos fue la embestida de la monarquía”. Igualmente, María Antonia Carmona Ruiz en ‹‹Usurpaciones de tierras y derechos comunales en Sevilla y su “tierra” durante el siglo XV›› afirma que el retroceso de los bienes comunales se acentuará notablemente durante los siglos XVI y XVII “mediante otros métodos mucho más contundentes, como la venta y el arrendamiento de las tierras baldías”.

Para el sostenimiento de la política imperial y de “la propia estructura de la Hacienda estatal” (Cabral Chamorro), las medidas sobre venta de baldíos afectaron no sólo a las tierras sino también a arbolado, colmenares, pozos… que eran, como se ha mencionado, igualmente comunales. En toda transacción primó el beneficio del erario ya que el objetivo era exclusivamente obtener ingresos, muy necesarios para el delicado momento fiduciario de la Hacienda. También se pusieron a la venta oficios concejiles, títulos de nobleza e hidalguía, rentas, jurisdicciones, licencias… En expresión de Cabral Chamorro, “el país entero fue puesto en almoneda”.

Las ventas comenzaron en 1550, aumentaron gradualmente hasta llegar a su momento álgido en 1580 y decayeron sensiblemente a partir de la década de 1590.

En la región andaluza (2) la venta de tierras baldías originó la mayor riqueza pecuniaria para la Corona, junto a la efectuada en los Campos de Zamora y Valladolid y las tres provincias centrales de Toledo, Madrid y Guadalajara. Concretamente, los lugares y sus correspondientes porcentajes sobre el total de ventas fueron: Jaén (17,55), Córdoba (9,15), Málaga (8,76), Sevilla (7,65), Cádiz (4,40) y Granada (1,88). Por lo que estas seis provincias aportaron casi el 50% de los ingresos de la Corona.

El caso de Cádiz ha sido analizado por Cabral Chamorro, quien se ocupa también de la erosión padecida por los comunales durante los siglos XVII y XVIII (3), bajo el epígrafe La voracidad de la hacienda austriaca y borbónica. Expone varias conclusiones: la monarquía obtuvo sustanciosos ingresos; las comunidades locales retuvieron los patrimonios a costa de endeudarse y de privatizar su uso, esto es, una parte importante son convertidos en bienes de propios y arbitrios (estos últimos, de inicial carácter temporal, se tornaron crónicos en muchas ocasiones); y los concejos municipales presionaron y se rebelaron ante la tentativa de la aristocracia de ejercer su opción de compra de baldíos. La operación durante la segunda mitad del siglo XVI no abarcó al conjunto de la provincia sino que se desarrolló esencialmente sobre Jerez y Arcos, lo que significó el 88,17% del total de ventas gaditanas. Además, en estas dos poblaciones y en localidades de la sierra norte se utilizó la amenaza de venta como mecanismo para allegar recursos monetarios a la hacienda real.

De la venta de baldíos en Antequera y Málaga, en los años 1576 y 1581 respectivamente, se ocupan Juan Jesús Bravo Caro y Mercedes Fernández Paradas en ‹‹La venta de baldíos en la Andalucía del Quinientos: las reformaciones de Junco de Posada››. Tras señalar la significación económica, social, política y ecológica de las tierras municipales, concluyen que aquel proceso tuvo como importantes consecuencias: la enajenación de una gran extensión de tierras comunales, el perjuicio de los grupos sociales más desfavorecidos, la contribución al incremento de grandes patrimonios territoriales, la creación y consolidación de un número muy elevado de medianos y pequeños propietarios, la expansión de la actividad agrícola (por ejemplo, del viñedo en el alfoz malagueño) en detrimento de la ganadería, el deterioro del monte arbolado y el paso a manos privadas de una proporción considerable del patrimonio rústico público.

¿Hubo resistencia contra la venta de baldíos? Sí. Desde muchos sectores sociales y bajo múltiples formas (4). Cabral Chamorro estima que ésta debió de existir, aunque admite que en la documentación manejada la oposición detectada fue escasa. Las Cortes de Castilla, según Vassberg, actuaron como un freno para las ventas y matizaron su alcance. *

Para Cabral Chamorro la presión fiscal de la monarquía, al conducir al arrendamiento de fincas comunales o a la imposición de censos sobre las mismas, transformó el espacio productivo de los pueblos, dinamitó las comunidades rurales, aceleró la polarización social y la proletarización y, en consecuencia, la lucha de clases. Por su parte, el autor norteamericano enjuicia asimismo como un factor relevante de ruina para la economía rural castellana la venta de baldíos (5), al resultar en una transferencia masiva de fondos del campesinado a la Corona.

Este fenómeno, junto al de acotamiento o cerramiento, reflejaba la expansión de la propiedad privada a expensas de las antiguas costumbres comunitarias. En efecto, el siglo XVI fue testigo de una creciente corriente de individualismo económico. Según Mercedes Borrero Fernández (6), a finales del siglo XV y principios del siglo XVI “nace una sociedad adquisitiva en la que domina el espíritu de ganancia”.

La erosión de la propiedad colectiva debilitó la cohesión social de las comunidades aldeanas. En este sentido, Rodrigo Mora, que pone el énfasis en la naturaleza metaeconómica y civilizatoria de los bienes comunales, señala que los daños fueron principalmente de tipo convivencial y espiritual (7).

Si la economía tradicional se basaba en la autosuficiencia productiva, la nueva agricultura lo hará en la monetización y la mercantilización (se puede citar el valle del Guadalquivir como ejemplo notable). Esto será un factor de opresión del campesinado. La expansión de las zonas de cultivo fue posible, en gran parte, mediante la usurpación de los dominios públicos.

Pero el sistema comunitario, observa Vassberg, estaba profundamente arraigado como para ser erradicado en poco tiempo. Aunque la tendencia general durante los siglos de la época moderna había sido la privatización de la tierra, no será hasta la desamortización decimonónica (la cual reveló la existencia de numerosas municipalidades en donde la totalidad del territorio seguía siendo de propiedad colectiva) realizada por el Estado liberal cuando la propiedad comunal sufra un golpe definitivo.

Argumenta Rodrigo Mora (8) que el proceso desamortizador revistió un carácter político y axiológico, más que económico. El Estado, para avanzar en su robustecimiento, debía liquidar a su oponente, la comunidad popular rural. La extinción de los bienes comunales es uno de los puntos del amplio programa del ente estatal para alcanzar la victoria sobre el pueblo. Lo que logrará de forma completa en la segunda mitad del siglo XX.

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Notas

(1)​ Consultar ‹‹Hacia una historia del Estado en “España”››, capítulo XXIII de ‹‹El giro estatolátrico. Repudio experiencial del Estado de bienestar››, Félix Rodrigo Mora.

(2) La distinción entre “Andalucía” (reinos de Jaén, Córdoba y Sevilla) y “reino de Granada” se extiende desde finales del siglo XV hasta la división provincial del siglo XIX, aunque desde el siglo XVI el término “Andalucía” se referirá a la totalidad de la realidad física y humana que hoy continúa designando. ‹‹El español hablado en Andalucía››, Antonio Narbona, Rafael Cano y Ramón Morillo.

(3) Afirma Antonio Miguel Bernal Rodríguez en ‹‹La tierra comunal en Andalucía durante la Edad Moderna›› que la transformación de la propiedad comunal en tierras municipales de propios o en propiedad privada tuvo lugar durante los siglos XVI, XVII y, “más aún, durante el siglo XVIII”. A pesar de lo cual una parte no bien cuantificada del patrimonio comunal de Andalucía consiguió alcanzar las desamortizaciones.

(4)​ Las ventas se reanudaron en el siglo XVII. En ‹‹Venta de baldíos y tensión social en Andalucía a mediados del siglo XVII›› José Calvo Poyato señala que en la mayor parte de los lugares donde se pusieron al cobro las tierras baldías sus moradores se consideraron agraviados y, por tanto, las protestas surgieron “por todas partes”. Ciñéndose a continuación al caso de Córdoba, relata que en ésta en 1645 se generó un ambiente que se ha denominado como prerrevolucionario. En dicha ciudad se celebró un cabildo abierto donde se puso de manifiesto el profundo malestar existente entre las clases populares por la venta de baldíos, pues tal acción suponía la ruina de muchas personas. Los vecinos defendían que aquellos terrenos habían sido de aprovechamiento común desde tiempo inmemorial.

(5)​ Otro fue el sistema tributario.

(6) En ‹‹Mundo rural y vida campesina en la Andalucía medieval››.

(7)​ Ver ‹‹Naturaleza, ruralidad y civilización››.

(8)​ Ídem (7).